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jueves, 21 de abril de 2011

EL TRATAMIENTO LEGAL DE LAS ALTAS CAPACIDADES EN ESPAÑA. 1ª PARTE

A ARETÉ en muchas ocasiones nos llegan problemas de niños y niñas que no son atendidos en los centros educativos. Con esta entrada que ha sido confeccionada por Dª Belén Ros, abogada especializada en el tema de la defensa del alumnado de Altas Capacidades, queremos mostrar a todos nuestros lectores que los derechos de estos niños y niñas en cuanto a Educación están bien claros, y por supuesto quedan recogidos en la legislación española. Teniendo en cuenta lo anterior los padres y madres debieran tener claro que la falta de actuación por parte de los responsables de Educación debiera tener consecuencias, como lo sería si cualquiera incumple con la ley. Actualmente hay varios casos que se han llevado a tribunales, y el propio poder judicial está dictando cautelares para que se cumplan las leyes y normas con respecto a estos niños y niñas, con lo cual en esos casos concretos, estos alumnos y alumnas están por fin siendo atendidos. Animamos a los padres y madres a que defiendan los derechos de sus hijos e hijas, y recordarles que el hecho de no ser atendidos adecuadamente en los centros tiene sus consecuencias, todas negativas. No podemos mirar para otro lado, y por eso, en esta entrada que se dividirá en varias partes, podremos comprobar que nuestros hijos e hijas están perfectamente amparados por la ley. Si te robaran denunciarías, pero ¿harías lo mismo si le roban la educación a tus hijos? Piénsatelo. Lo primero es tratar de que se actúe hablando, pero si esto no funciona habrá que exigir los derechos llegando hasta donde haga falta, porque no es posible que ante las cifras de hasta un 50% de fracaso escolar en el alumnado de Altas Capacidades, pensemos que no es grave, porque sí lo es. Por último, antes de dar paso al interesantísimo artículo de Dª Belén Ros, una abogada de prestigio con más de 20 años de ejercicio profesional, simplemente recordar que una de las cosas que nos comentan cada vez que vamos a hablar con los responsables de la Administración es que no tienen constancia de que estos niños y niñas estén desatendidos porque no hay escritos ni reclamaciones que lo demuestren, y de esta forma continúan haciendo lo que les apetece.

Muchas gracias Belén.



Dª Belén Ros (Abogada Colegiada nº 3394 del ICAGr).


EL TRATAMIENTO LEGAL DEL NIÑO SUPERDOTADO EN ESPAÑA:

1. EL TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL:

La Constitución Española recoge en su art. 27, un DERECHO FUNDAMENTAL: EL DERECHO DE LA EDUCACIÓN:

Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce el derecho a la libertad de enseñanza. 

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos fundamentales.

Encomendando la CE en su art. 9.2 a los poderes públicos que promuevan las condiciones y remuevan los obstáculos para que este derecho sea disfrutado en condiciones de igualdad por todos los ciudadanos.

Hemos de recordar que los derechos fundamentales son los derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Son derechos propios de la condición humana y, por tanto, son universales, de la persona en cuanto tales, naturales, pre-estatales y superiores al poder político que debe respetarlos; por tanto, no son creados por el poder político, son derechos que se imponen al Estado y que se reconocen por la Constitución, que es la que los configura, haciéndolos vinculantes a todos los operadores jurídicos.

El Derecho a la Educación es uno de los derechos que constituyen el núcleo de la protección de la Constitución Española y se encuentra especialmente protegido por el Recurso de amparo constitucional. Es un derecho social en sentido estricto. Es un Derecho de los de “hacer”, “de prestar”. Sucede que el destinatario está obligado a actuar para que el derecho sea efectivo.

Para ello, la Constitución Española establece un sistema de garantías que asegure la efectividad de los valores y principios que la Constitución declara en el Título I, estableciendo un sistema sin fisuras, completo, riguroso y fuerte.

Los principales rasgos de este sistema de garantías son:

1) El sistema garantiza la vinculación de los derechos fundamentales frente a todos los poderes públicos y, en menor medida, en las relaciones entre los particulares, esto se concreta en la aplicación directa de la Constitución que debe ser interpretada desde la lógica “pro libertate”, a favor de la potenciación de la eficacia de los derechos fundamentales.

2) Un segundo rasgo es que es un sistema que no deja resquicios, no deja entrada a la impunidad del poder. Esto quiere decir que cabe reaccionar frente a cualquier hecho lesivo de los derechos fundamentales, cualquiera que sea el productor del mismo. No existen esferas de inmunidad.

3) Es un sistema que establece pluralidad de procedimientos y de órganos de garantía, sin olvidar que los cimientos del sistema están asentados en la tutela judicial efectiva y en los órganos jurisdiccionales. Esta es la garantía por excelencia.

4) El sistema establece la garantía relacionada con el desarrollo normativo de los derechos fundamentales:

Los derechos fundamentales tienen reserva de Ley en su desarrollo (art. 53.1 CE). Es más, el Derecho a la Educación es uno de los derechos fundamentales que tienen reserva del ley Orgánica y relacionado con esto, nos encontramos con prohibiciones que afectan al decreto ley y al decreto legislativo. Lo que afecta del artículo 15 al 29 de la Constitución no puede ser delegado.

En el caso de la Educación para los Niños con Necesidad Específica de Apoyo Educativo por Altas Capacidades Intelectuales, esta especial protección viene configurada tanto por las características intrínsecas de estos Niños como por la existencia de una Normativa Estatal en forma de Ley Orgánica, garante de la efectiva realidad de este Derecho para todos los españoles.

El Art. 10 de nuestra Constitución establece, asimismo, la aplicación de los Tratados Internacionales en España, así es directamente aplicable en España la Decisión 2008/431/CE, de 26 de mayo LCEur 2008/898, que autoriza a algunos Estados miembros a ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Convenio de la Haya, de 19-10-1996 (LCEur 2003/413), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños y autoriza a algunos Estados miembros a formular una declaración sobre la aplicación de normas internas correspondientes al Derecho comunitario.

Este Derecho se encuentra reconocido, asimismo en la Convención de 1989 de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, (ratificada por España en 1990) artículo 29.1.a: “La igualdad de oportunidades y los derechos del niño establecen que la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.” Del mismo modo queda recogido en la Comunicación COM (2006) 367 de 7 de Julio de Estrategia de la Unión Europea sobre Derechos de la Infancia, en el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en la Ley del Menor y en toda la legislación educativa vigente tanto a nivel nacional como andaluza.

Así, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Real Decreto 943/2003 de 18 de julio, constituyen la legislación marco en que se han de desenvolver las demás disposiciones normativas, incluidas las autonómicas, en virtud del principio de jerarquía normativa y de la especial protección que al derecho fundamental a la educación otorga la Constitución Española.


Dª Belén Ros (Abogada Colegiada nº 3394 del ICAGr), con más de 20 años de ejercicio profesional.

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