Tercera parte y última de este interesantísimo artículo que nos ha remitido la prestigiosa abogada Dª Belén Ros que tras 20 años de experiencia es una de las mayores colaboradoras en el mundo asociativo de las Altas Capacidades Intelectuales. El resto del artículo puede leerse en entradas anteriores de nuestro blog.
Dª Belén Ros (Abogada Colegiada nº 3394 del ICAGr).
EL TRATAMIENTO LEGAL DEL NIÑO SUPERDOTADO EN ESPAÑA:
2.LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD EN LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
2/2006 DE 3 DE MAYO:
La aplicación legislativa de esta realidad se ha llevado a cabo por el Estado a través de lo que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, denomina la ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD.
La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación, contempla en su articulado la atención que el sistema Educativo debe prestar al alumnado con altas capacidades intelectuales.
TÍTULO II. EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN.
CAPÍTULO I. ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.
Artículo 71. Principios.
Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.
Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
SECCIÓN II. ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
El artículo 7 del Real Decreto 943/2003 de 18 de julio, establece los Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente y que dice literalmente:
1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
Sin embargo, la cesión de los temas educativos a las distintas Comunidades Autónomas ha suscitado una diversidad de criterios normativos que están llevan a la paradójica situación de que los derechos de los niños en relación a su condición de Superdotados y la efectiva atención y medidas educativas VARIA DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA A OTRA, dando lugar a una especie de Reinos de Taifas en este ámbito.
Dª BELÉN ROS
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