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martes, 15 de noviembre de 2011

ALGUNAS LEYES QUE DEBIERAN CUMPLIRSE SOBRE ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.


Del blog de FASI he sacado estos apuntes que creo que son interesantes a la hora de que los padres y madres conozcan sus derechos y sepan lo que se puede o no hacer. Hay que tener en cuenta que con la aprobación del nuevo Plan de Atención Andaluz, está sucediendo con bastante asiduidad, por desgracia, que a los padres se les está confundiendo y comentándoseles que no se puede hacer nada porque no está contemplado en el Plan, es decir, por ejemplo que a un niño de 7 años no se le puede hacer un estudio psicopedagógico porque se está detectando a los 6 años; se que es un absurdo pero está sucediendo. Lo siguiente es Ley y hay que cumplirla.

Posted: 15 Nov 2011 01:38 AM PST
La detección y diagnóstico de los niños y niñas con altas capacidades debería realizarse durante la Educación Infantil, aunque dichos alumnos tendrían que ser reevaluados con posterioridad periódicamente, dado que en esta etapa educativa, aún se encuentran  en pleno desarrollo intelectual, emocional y social. De ese modo, se podrían poner en marcha, de forma temprana, las estrategias educativas más acordes a sus características y necesidades.
Se trataría de llevar a cabo una campaña de detección inicial en todos los centros educativos, con el fin de realizar una evaluación psicopedagógica más exhaustiva en aquellos casos que muestren ciertas evidencias de ser alumnos con altas capacidades.
Al leer la L.E.A, podemos comprobar que la legislación de la Junta de Andalucía en materia de educación, respalda y apoya esta propuesta de detección y atención temprana.
La Ley de Educación de Andalucía, publicada el 3 de Diciembre de 2007, que desarrolla la L.O.E. en nuestra Comunidad Autónoma, dedica el Capítulo I del Título III al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, entre los que se encuentran los alumnos con altas capacidades, y en su artículo 114, referido a la detección y atención temprana, expresa lo siguiente:
  1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de padecerlo.
  1. De la misma forma, se actuará para identificar lo antes posible al alumnado con altas capacidades intelectuales.
  1. La aplicación de las medidas específicas, encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que este alumnado necesite, se iniciará en el segundo ciclo de la educación infantil y se mantendrá, mientras sean necesarias, durante todo el período de escolarización.
Realizar una campaña de detección durante el primer y segundo trimestre de la Educación Infantil de 4 años, permitiría, en primer lugar, disponer de un censo real de los alumnos con altas capacidades en los centros educativos; en segundo lugar, llevar a cabo una atención educativa temprana en este alumnado (adaptaciones curriculares de ampliación, programas de enriquecimiento, la entrada anticipada en Educación Primaria con 5 años o  una aceleración posterior…),  y por último, detectar, al mismo tiempo, a otros alumnos con dificultades de aprendizaje o de necesidades educativas especiales por discapacidad, que podrían beneficiarse, igualmente, de las estrategias educativas pertinentes de una forma temprana.
Susana Trujillo Hidalgo
Doctora en Psicología
Directora del Centro Psicopedagógico A.S.

Posted: 15 Nov 2011 01:36 AM PST
ORDEN de 25 de julio de 2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes públicos de Andalucía.
Artículo 16. Adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales.
1. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales están destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado de los objetivos generales de las etapas educativas, contemplando medidas extraordinarias orientadas a ampliar y enriquecer los contenidos del currículo ordinario y medidas excepcionales de flexibilización del período de escolarización.
2. Dichas adaptaciones curriculares requieren una evaluación psicopedagógica previa, realizada por los equipos o departamentos de orientación, en la que se determine la conveniencia o no de la aplicación las mismas. De dicha evaluación se emitirá un informe que contendrá, al menos, los siguientes apartados:
a) Datos personales y escolares del alumnado.
b) Diagnóstico de la alta capacidad intelectual.
c) Entorno familiar y social del alumnado.
d) Determinación de las necesidades específicas de apoyo educativo.
e) Valoración del nivel de competencia curricular.
f) Orientaciones al profesorado y a los representantes legales del alumnado.
3. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales establecerán una propuesta curricular por áreas o materias, en la que se recoja la ampliación y enriquecimiento de los contenidos y las actividades específicas de profundización.
4. La elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares será responsabilidad del profesor o profesora del área o materia correspondiente, con el asesoramiento del equipo o departamento de orientación.
5. La Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la dirección del centro, previo trámite de audiencia al padre, madre o tutores legales, podrá adoptar las siguientes medidas de flexibilización de la escolarización de este alumnado:
a) Anticipación en un año de la escolarización en el primer curso de la educación primaria.
b) Reducción de un año de permanencia en la educación primaria.
c) Reducción de un año de permanencia en la educación secundaria obligatoria.
6. El procedimiento a seguir para la medida de flexibilización será establecido mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.
7. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el desarrollo de programas específicos y la formación en los centros educativos de los equipos docentes implicados en la atención de este alumnado.

Posted: 15 Nov 2011 01:35 AM PST
TÍTULO II.
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN.
ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollopersonal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
SECCIÓN II. ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.

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